ANULADA la PRIORIDAD del EUSKERA frente al CASTELLANO en los AYTOS. VASCOS, por inconstitucional
El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al uso como prioritario del euskera en las entidades locales del País Vasco por menoscabar los derechos lingüísticos de sus miembros de forma injustificada.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado una sentencia de la que es ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en relación con el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Artículo 6. Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.
De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por estos.
2. Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.
3. Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares, deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en la otra lengua oficial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que comporten a los ciudadanos una carga u obligación.
La sentencia considera que la exigencia del desconocimiento del euskera para que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales sean redactadas en castellano, supone un trato preferente del euskera, que menoscaba los derechos lingüísticos de los miembros de las entidades locales.
Considera el Tribunal Constitucional que el art. 6.2 Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi es contrario al art. 3.1 CE, al prescribir un uso prioritario del euskera, ocasiona un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, por establecer formalidades o condiciones para que los representantes de los entes locales puedan ejercitar su derecho a la libre opción.
Constitución Española (CE).
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Es por ello que la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de la exigencia de alegar válidamente el desconocimiento del euskera para que se pueda ejercer la opción lingüística. Con dicha exigencia se quiebra el equilibrio lingüístico entre las dos lenguas cooficiales al condicionarse el uso del castellano al desconocimiento del euskera, de modo que los derechos de libre opción en materia lingüística de quien representa a los ciudadanos en las entidades locales se restringen de forma injustificada.
El Tribunal recuerda que la Constitución “no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial. Muy al contrario, la Constitución se refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro patrimonio cultural (art. 3.3 CE)”. Ahora bien, no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras que también los son, esto es, establecer un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales.
La sentencia explica que “las entidades locales del País Vasco, como poder público, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales, bien resulte esa primacía lingüística expresamente reconocida en la norma en detrimento de la otra lengua cooficial o se deba a la imposición de condicionamientos que supongan un trato o uso prioritario de una de las lenguas frente a la otra lengua española. Reiteradamente, este Tribunal ha sostenido que los ciudadanos tienen derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad”.
La decisión de Pleno cuenta con un voto particular de la magistrada Laura Díez Bueso, al que se adhiere el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, que consideran que la cuestión de inconstitucionalidad debió desestimarse. A juicio de ambos magistrados, la norma cuestionada respeta el art. 3 CE y la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado, contenida entre otras en las STC 31/2010, FJ 14 a) y 165/2013, FJ 5. Esta jurisprudencia sostiene: (i) que el legislador puede adoptar medidas de política lingüística tendentes a corregir eventuales situaciones de desequilibrio; (ii) y que los poderes públicos deben dirigirse a los ciudadanos y a los miembros de las corporaciones locales en la lengua elegida por estos.
Ambas condiciones se cumplen escrupulosamente en la norma impugnada. En cambio, la decisión mayoritaria: (i) considera que la norma cuestionada no se dirige a promover la lengua cooficial; (ii) y deriva ahora del art. 3 CE la obligación de usar al menos el castellano en las comunicaciones internas de los entes locales.
Aplicando esta nueva doctrina, de la que disiente el voto particular, el fallo de la sentencia considera que el inciso “siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local” debe interpretarse de forma que no puede exigirse a los mismos ningún “formalismo o condición” para así recibir las comunicaciones en castellano, ni siquiera la mera comunicación de desconocimiento de la lengua cooficial. Ello conduce necesariamente al régimen del bilingüismo (“equilibrio lingüístico”) o al uso exclusivo del castellano, única lengua de obligado conocimiento por parte de todos los españoles.
Los magistrados Díez y Sáez, no solo son contrarios a esta interpretación, sino que también son contrarios a la declaración de inconstitucionalidad del inciso “que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera”. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la no comprensión de la lengua cooficial ha sido siempre el motivo que sustenta la obligación de los poderes públicos de dirigirse a los ciudadanos en castellano. La norma impugnada no hace más que reflejar ahora esta obligación al ámbito de las corporaciones locales. Y no solo eso. Lo hace citando literalmente el texto contenido en el FJ 10 de la STC 82/1986 que sostuvo que “es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial”.